{"id":26,"date":"2014-09-02T13:55:13","date_gmt":"2014-09-02T13:55:13","guid":{"rendered":"http:\/\/raicessa.com\/blog\/?p=26"},"modified":"2014-09-16T13:35:44","modified_gmt":"2014-09-16T13:35:44","slug":"el-conductor-autorizado-y-el-seguro-de-r-c","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/raicessa.com\/blog\/el-conductor-autorizado-y-el-seguro-de-r-c\/","title":{"rendered":"El \u201cconductor autorizado\u201d y el seguro de R.C."},"content":{"rendered":"<p>A trav\u00e9s de un profundo an\u00e1lisis jur\u00eddico, las autoras concluyen que \u201cel conductor autorizado del automotor asegurado es parte del contrato de seguro de responsabilidad civil (\u2026) y que no puede ser considerado como tercero a los efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil. Al propio tiempo, fundamentan la necesidad del pronto dictado de una Ley de Seguro Obligatorio Automotor en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p class=\"fuente\"><em>Fuente:\u00a0<a title=\"Tiempo de Seguros\" href=\"http:\/\/nmk09.com.ar\/clientes\/tiemposdeseguros\/tiemposdeseguros\/web\/ver_nota.php?id_noticia=324347&#038;id_edicion=20196&#038;news=134&#038;cli=110&#038;e=20196&#038;accion=ampliar\">Tiempo de Seguros<\/a><br \/>\nFecha:\u00a028 agosto, 2014<\/em><\/p>\n<p><strong>Sumario:<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><a href=\"#1elriesgo\">El riesgo asegurado en el seguro de responsabilidad civil automotor.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#2elconcepto\">El concepto de conductor autorizado.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#3laasimilacion\">La asimilaci\u00f3n con el asegurado: cumplimiento de las cargas y cl\u00e1usulas del contrato.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#4loslimites\">Los l\u00edmites de la asimilaci\u00f3n con el asegurado.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#5sunaturaleza\">Su naturaleza de parte en el contrato.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#6lacuestion\">La cuesti\u00f3n en el Derecho Comparado.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#7ponencia\">Ponencia.<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong><a id=\"1elriesgo\"><\/a>1- El riesgo asegurado en el seguro de responsabilidad civil automotor.<\/strong><\/p>\n<p>Antes de tratar el tema que nos ocupa, es imperioso recordar algunos conceptos b\u00e1sicos del derecho de seguros. El art\u00edculo 1\u00ba de la ley N\u00ba 17.418 define al contrato de seguro diciendo: \u201cHay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotizaci\u00f3n, a resarcir un da\u00f1o o cumplir la prestaci\u00f3n convenida si ocurre el evento previsto\u201c. De la interpretaci\u00f3n de este art\u00edculo queda advertido que el contrato de seguro se apoya en el eje\u00a0prima- riesgo- prestaci\u00f3n convenida. La relaci\u00f3n entre estos elementos es de una sensibilidad tal, que la m\u00ednima variaci\u00f3n entre ellos implicar\u00eda la modificaci\u00f3n en las condiciones del contrato celebrado entre las partes.<\/p>\n<p>En primer lugar, debemos destacar como elemento esencial de este tr\u00edgono al riesgo, ya que la alteraci\u00f3n del estado del riesgo es lo que mover\u00e1 la aguja en la relaci\u00f3n contractual haciendo cambiar por completo las reglas del juego. Tanto as\u00ed, que en tal circunstancia tendremos dos opciones: restablecer el equilibrio roto o bien extinguir el contrato.<\/p>\n<p>La ley no define al riesgo, pero lo se\u00f1ala como objeto del contrato de seguro en su art. 2\u00ba. Asimismo, y en su art. 3\u00ba, nos indica que la inexistencia de este elemento determina la nulidad del contrato, ya que sin objeto no hay contrato.<\/p>\n<p>Pero entonces, \u00bfqu\u00e9 es el riesgo?<\/p>\n<p>La Real Academia Espa\u00f1ola lo define como la \u201ccontingencia o proximidad de un da\u00f1o\u201c, \u201ccada una de las contingencias que pueden ser objeto de un contrato de seguro\u201c.<a href=\"#1\">1<\/a><\/p>\n<p>Una definici\u00f3n m\u00e1s jur\u00eddica nos dice que \u201cel riesgo es un \u201cevento\u201d que se sabe de \u201cposible\u201d ocurrencia y del cual hay \u201cincertidumbre\u201d acerca de su probable realizaci\u00f3n o del tiempo en que se conoce con certeza que ha de acontecer\u201d\u00a0<a href=\"#2\">2<\/a><\/p>\n<p>Otro autor se\u00f1ala que es \u201cla probabilidad o posibilidad (contingencia) de realizaci\u00f3n de un evento da\u00f1oso (siniestro) previsto en el contrato y que motiva el nacimiento de la obligaci\u00f3n del asegurador consistente en resarcir un da\u00f1o o cumplir la prestaci\u00f3n convenida.\u201d\u00a0<a href=\"#3\">3<\/a><\/p>\n<p>Hemos dicho que el riesgo es un elemento vital del contrato de seguro, es por ello que es necesario determinarlo, para lo cual se hace menester individualizarlo y delimitarlo.<\/p>\n<p>Se entiende por individualizaci\u00f3n la limitaci\u00f3n de la extensi\u00f3n de la cobertura. Se delimita el riesgo atendiendo a su causa, tiempo, objeto y espacio.<\/p>\n<p>Convencionalmente las partes podr\u00e1n acordar qu\u00e9 siniestros son cubiertos por el asegurador (delimitaci\u00f3n causal), durante qu\u00e9 lapso de vigencia se extender\u00e1 la cobertura (delimitaci\u00f3n temporal), sobre los bienes o personas que amparar\u00e1 el contrato de seguro (delimitaci\u00f3n material), y finalmente, el \u00e1mbito territorial sobre el que deber\u00e1 acaecer el evento da\u00f1oso para que recaiga sobre el asegurador el deber de indemnizar (delimitaci\u00f3n espacial).<\/p>\n<p>En este punto cabe preguntarse: \u00bfcu\u00e1l es la importancia de la delimitaci\u00f3n del riesgo?<\/p>\n<p>La misma radica en que una vez identificado el riesgo asegurado, el asegurador estar\u00e1 en condiciones de conocer los l\u00edmites y alcances de su garant\u00eda, ya que acontecido el hecho previsto en el contrato \u00e9ste deber\u00e1 reparar el da\u00f1o o cumplir con la prestaci\u00f3n convenida.<\/p>\n<p>Asimismo, la individualizaci\u00f3n del riesgo es de suma importancia ya que derivado de su an\u00e1lisis, podremos determinar si \u00e9ste recae sobre un inter\u00e9s asegurable l\u00edcito, puesto que si tiene por objeto un hecho il\u00edcito o una actividad il\u00edcita el contrato deviene nulo.<\/p>\n<p>Las partes contratantes, convencionalmente, establecer\u00e1n los l\u00edmites dentro del cual estar\u00e1 amparado el riesgo naciendo as\u00ed las denominadas\u00a0cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n de cobertura\u00a0cuya funci\u00f3n consiste en circunscribir el \u00e1mbito dentro de cu\u00e1l se encontrar\u00e1 amparado el riesgo asegurado, estableciendo de manera positiva o negativa los supuestos en los que el asegurado deber\u00e1 responder o estar\u00e1 eximido de hacerlo.<\/p>\n<p>La doctrina es conteste en afirmar que estas cl\u00e1usulas cumplen una tarea netamente descriptiva de los supuestos de no seguro, al ser concomitantes al nacimiento del contrato de seguro, por defecto son anteriores al siniestro, y por ende oponibles a terceros. Finalmente, y atento tratarse de un contrato de adhesi\u00f3n las mismas deber\u00e1n ser redactadas de manera clara y precisa, sin ambig\u00fcedades y respetando el contexto del contrato de seguro, atendiendo exclusivamente a la relaci\u00f3n entre el riesgo asegurado y la prima establecida a consecuencia de su delimitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, dicho lo anterior, corresponde adentrarnos en lo normado por la ley N\u00b0 17.418 respecto del riesgo asegurado en el seguro de responsabilidad civil, especie dentro del g\u00e9nero de seguros patrimoniales.<\/p>\n<p>El art. 109 de la ley referenciada establece que \u201cEl asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en raz\u00f3n de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazos convenido.\u201d<\/p>\n<p>Esta norma establece en cabeza del asegurador una obligaci\u00f3n de indemnidad con relaci\u00f3n al patrimonio del asegurado, esta protecci\u00f3n patrimonial del asegurado es el riesgo e inter\u00e9s asegurable objeto del contrato de responsabilidad civil frente a terceros. Las partes delimitar\u00e1n en qu\u00e9 supuestos, una vez acaecido determinado evento da\u00f1oso y dentro del plazo estipulado por las partes, el asegurador deber\u00e1 amparar el patrimonio del asegurado.<\/p>\n<p>Asimismo, y en id\u00e9ntico sentido, la Resoluci\u00f3n de la SSN N\u00b0 38.066 del 27\/12\/2013 establece en las Condiciones Generales para la P\u00f3liza B\u00e1sica del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (art. 68 de la ley 24.449) SO-RC 2.1 \u201cCl\u00e1usula 1- Responsabilidad Civil hacia terceros. Riesgo cubierto. El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y\/o a la persona que con su autorizaci\u00f3n conduzca el veh\u00edculo objeto de seguro (en adelante el Conductor) por cuanto deban a un tercero s\u00f3lo por los conceptos e importes previstos en la cl\u00e1usula siguiente, por los da\u00f1os personales causados por ese veh\u00edculo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido en raz\u00f3n de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos\u2026\u201d<\/p>\n<p>De la lectura de ambas normas, se desprende que pesa sobre el asegurador la obligaci\u00f3n de mantener el patrimonio del asegurado, indemne frente a un eventual reclamo por parte de un tercero derivado del hecho previsto en el contrato, y dentro del plazo convenido por las partes.<\/p>\n<p>La doctrina ha se\u00f1alado que esta obligaci\u00f3n de indemnidad no implica mantener al patrimonio del asegurado libre de todo da\u00f1o o menoscabo derivado del evento amparado por el contrato, sino que debe concordarse esta norma con el art. 118 de la L.S que se\u00f1ala que el l\u00edmite de esa obligaci\u00f3n est\u00e1 dado por \u201cla medida del seguro\u201c.<\/p>\n<p>En otras palabras, la obligaci\u00f3n de mantener indemne el patrimonio del asegurado, tiene como barrera infranqueable lo convenido por las partes al momento de perfeccionar el contrato; es decir que deber\u00e1 estarse al monto estipulado como suma asegurada, al riesgo asegurado, exclusiones de cobertura, \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n, etc.<\/p>\n<p>En este punto es necesario destacar que de la normativa rese\u00f1ada se desprende que el tercero damnificado no es beneficiario del contrato de seguro de responsabilidad civil, sino que en virtud del hecho il\u00edcito generador del da\u00f1o se convierte en acreedor del asegurado, quien deber\u00e1 resarcir el da\u00f1o sufrido.<\/p>\n<p>Es precisamente el nacimiento de este d\u00e9bito que cae en cabeza del asegurado\u00a0y\/o conductor autorizado\u00a0\u2500 y que repercute por defecto en su patrimonio \u2500, lo que ampara el seguro de responsabilidad civil. Por otro lado, son el asegurado\u00a0y\/o conductor autorizado\u00a0los \u00fanicos beneficiarios del mismo al protegerse el patrimonio de ambos, una vez acaecido el evento da\u00f1oso previsto por ese contrato, y ante el eventual reclamo del tercero damnificado.<\/p>\n<p><strong><a id=\"2elconcepto\"><\/a>2- El concepto de conductor autorizado<\/strong><\/p>\n<p>En el apartado anterior hemos hecho referencia a la Resoluci\u00f3n de la SSN N\u00b0 38.066 del 27\/12\/2013 que establece las Condiciones Generales para la P\u00f3liza B\u00e1sica del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (art. 68 de la ley 24.449). Esta normativa al se\u00f1alar el riesgo cubierto en el Seguro de Responsabilidad Civil hacia terceros \u2500 \u201c\u2026El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y\/o a la persona que con su autorizaci\u00f3n conduzca el veh\u00edculo objeto de seguro (en adelante el Conductor)\u201d\u00a0\u2500 nos acerca el t\u00e9rmino de\u00a0conductor autorizado.<\/p>\n<p>\u00bfPero qui\u00e9n es este\u00a0conductor autorizado?<\/p>\n<p>Para adentrarnos en este concepto es necesario recurrir al diccionario que define conductor como aquello \u201cque conduce\u201c<a href=\"#4\">4<\/a>, asimismo se\u00f1ala que conducir es la acci\u00f3n de \u201cguiar un veh\u00edculo autom\u00f3vil\u201c<a href=\"#5\">5<\/a>. A los fines de este trabajo podr\u00edamos decir que conductor es aqu\u00e9l que gu\u00eda un veh\u00edculo autom\u00f3vil.<\/p>\n<p>Por defecto, es\u00a0conductor autorizado\u00a0aqu\u00e9l conductor que ha sido expresa o t\u00e1citamente habilitado para guiar un veh\u00edculo automotor.<\/p>\n<p>En el caso del seguro de responsabilidad civil automotor, para que esta autorizaci\u00f3n sea v\u00e1lida deber\u00e1 provenir del asegurado, es decir de qui\u00e9n contrat\u00f3 con el asegurador. Asimismo, podr\u00e1 ser conferida para realizar uno o m\u00e1s viajes, para conducir tramos de un viaje, por un determinado per\u00edodo de tiempo, etc.<\/p>\n<p>Destacada doctrina ha se\u00f1alado que \u201c\u2026la existencia del conductor autorizado, presupone una estipulaci\u00f3n celebrada en su favor por lo que, en rigor, t\u00e9cnicamente, al tomador debe denomin\u00e1rsele asegurado y al conductor autorizado debe identific\u00e1rselo como beneficiario. En efecto, el conductor autorizado es beneficiario (tercero) de un contrato concluido en su favor. Las partes del mismo son el asegurado (estipulante o promisario) y el asegurador (promitente u obligado) y el tercero se halla indeterminado al momento de la celebraci\u00f3n del contrato, pero es factible de ser determinado al tiempo del siniestro\u2026\u201d<a href=\"#6\">6<\/a><\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos generales de la estipulaci\u00f3n a favor de terceros, es necesario recordar que una vez que este tercero acepta la ventaja establecida a su favor, se consolida su derecho y pasa a ser acreedor de la obligaci\u00f3n, deja su calidad de tercero para convertirse en parte.<a href=\"#7\">7<\/a><\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que el\u00a0conductor autorizado: a) es\u00a0parte\u00a0en el contrato de seguro; b) se encuentra amparado por la obligaci\u00f3n de indemnidad que pesa sobre el asegurador en virtud del art. 109 de la LS; y c) que al ser\u00a0parte\u00a0est\u00e1 sujeto a lo estipulado por asegurado\/asegurador en las condiciones generales de p\u00f3liza y al r\u00e9gimen general del contrato de seguro.<\/p>\n<p>Puede parecer redundante y superfluo, pero es necesario en este punto dejar en claro que el\u00a0conductor autorizado\u00a0no reviste car\u00e1cter de tercero en el contrato de seguro.\u00a0No puede ser considerado como tercero a los efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil.<\/p>\n<p>No es el tercero damnificado del que nos habla el art. 109 de la LS sino todo lo contrario, es el beneficiario de la obligaci\u00f3n de indemnidad a cargo del asegurador en su calidad de parte del contrato de seguro de responsabilidad civil.<\/p>\n<p>As\u00ed, verificado el evento da\u00f1oso y ante un eventual reclamo impetrado por el tercero damnificado, su patrimonio ser\u00e1 amparado seg\u00fan lo estipulado por las partes al momento de celebrar el contrato.<\/p>\n<p><strong><a id=\"3laasimilacion\"><\/a>3- La asimilaci\u00f3n con el asegurado: cumplimiento de las cargas y cl\u00e1usulas del contrato<\/strong><\/p>\n<p>Cabe a esta altura retomar nuevamente algunas ense\u00f1anzas b\u00e1sicas, recordar que una vez perfeccionado el contrato de seguros pende sobre la cabeza del asegurado la sujeci\u00f3n a una serie de cargas, bajo apercibimiento de ser sancionado \u2500 en caso de incumplimiento \u2500 con la caducidad de sus derechos como asegurado.<\/p>\n<p>Estas\u00a0cargas u obligaciones\u00a0<a href=\"#8\">8<\/a>\u00a0est\u00e1n establecidas expresamente por la Ley de Seguros, o bien pueden insertarse convencionalmente en la p\u00f3liza por los contratantes; y \u201cact\u00faan como presupuesto condicionante de la prestaci\u00f3n del asegurador, e impuestas al asegurado solo en su inter\u00e9s, lo que significa que su inobservancia lo perjudica a \u00e9l y correlativamente beneficia al asegurador.\u201d<a href=\"#9\">9<\/a><\/p>\n<p>Asimismo, seg\u00fan lo dispuesto por el art. 36\u00ba de la L.S, es dable distinguir entre aquellas\u00a0cargas\u00a0que deben ser cumplidas por el asegurado con\u00a0anterioridad\u00a0o con\u00a0posterioridad\u00a0al siniestro.<\/p>\n<p>As\u00ed, para aquellas\u00a0cargas\u00a0que deben cumplirse\u00a0antes\u00a0de la producci\u00f3n del siniestro, el asegurador deber\u00e1 alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento, caso contrario pierde su derecho. Si el evento da\u00f1oso ocurre antes de que el asegurador invoque la caducidad podr\u00e1 liberarse probando que el incumplimiento influy\u00f3 en el acaecimiento del siniestro, o en la extensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n del asegurador.<\/p>\n<p>Respecto de las\u00a0cargas\u00a0que deben ejecutarse con\u00a0posterioridad\u00a0al siniestro, el asegurador se libera si el incumplimiento influy\u00f3 en la extensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n asumida.<\/p>\n<p>A t\u00edtulo ejemplificativo podemos enumerar como cargas impuestas por la Ley de Seguros las establecidas en los arts. 37, 38, 40, 46, 47, 48, 67, 70. 71, 72, 77, 82, 115, 116 y 152.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00bfel\u00a0conductor autorizado\u00a0est\u00e1 obligado al cumplimiento de las cargas impuestas al asegurado ya sea por v\u00eda legal o convencional?<\/p>\n<p>La respuesta es afirmativa. El\u00a0conductor autorizado\u00a0como\u00a0parte\u00a0del contrato de seguros, est\u00e1 sujeto a lo dispuesto por el r\u00e9gimen establecido en la L.S y lo convenido por las partes al suscribir la p\u00f3liza respectiva. En efecto, le son oponibles las exclusiones de coberturas \u2500 delimitaciones del riesgo\u2500 establecidas por las partes al momento de perfeccionar el contrato de seguro.<\/p>\n<p>Por otro lado, su figura esta asimilada a la del asegurado\/tomador, si\u00e9ndole aplicable lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Seguros, debiendo dar estricto cumplimiento con las cargas legales y convencionales establecidas, so riesgo de perder su derecho a exigir del asegurador la obligaci\u00f3n de indemnidad del art. 109 de la L.S.<\/p>\n<p>En este sentido, tanto asegurado y\/o\u00a0conductor autorizado\u00a0deber\u00e1n \u2500 llegado el caso \u2500, cumplimentar a requerimiento del asegurador con las informaciones complementarias de las que habla el art. 46\u00ba segundo p\u00e1rrafo, a los fines de coadyuvar a la verificaci\u00f3n del siniestro. La sanci\u00f3n establecida en el art. 48\u00ba de la L.S para el incumplimiento malicioso de dicha carga, es la caducidad de su derecho.<a href=\"#10\">10<\/a><\/p>\n<p>Entendemos que el cumplimiento de las\u00a0cargas\u00a0legales y convencionales por parte del\u00a0conductor autorizado\u00a0reviste car\u00e1cter de obligaci\u00f3n y de derecho, ya que el\u00a0conductor autorizado\u00a0tiene inter\u00e9s en que el contrato de seguro mantenga su plena vigencia.<\/p>\n<p>El inter\u00e9s asegurable es precisamente la obligaci\u00f3n de indemnidad que pesa sobre el asegurador respecto del patrimonio del propio conductor autorizado, de esta manera se explica su\u00a0derecho\/deber\u00a0respecto de las\u00a0cargas\u00a0establecidas legal o convencionalmente.<\/p>\n<p>\u201cY desde la perspectiva del asegurador, de denunciarse un siniestro deber\u00e1 pronunciarse en torno al derecho que incumbe al tomador\/asegurado y al conductor\/ autorizado (beneficiario) dentro del plazo previsto por el art. 56 L.S., ya que, como venimos afirmando, la asimilaci\u00f3n convencional a que hemos hecho referencia, trae como consecuencia que al conductor autorizado le afecten, le alcancen (le sean aplicables) todas las delimitaciones causales de fuente normativa o convencional. De modo que, por dar un ejemplo, si el \u201cconductor autorizado\u201d conduce sin registro habilitante, una vez denunciado el siniestro, el asegurador inexorablemente deber\u00e1 pronunciarse en los t\u00e9rminos y plazo previsto en el art. 56, L.S. con la consecuencia que, si no lo hace, por aplicaci\u00f3n de la parte final de la norma citada, la omisi\u00f3n en pronunciarse importar\u00e1 aceptaci\u00f3n.\u201d\u00a0<a href=\"#11\">11<\/a><\/p>\n<p><strong><a id=\"4loslimites\"><\/a>4- Los l\u00edmites de la asimilaci\u00f3n con el asegurado<\/strong><\/p>\n<p>En el apartado anterior hemos desarrollado los puntos que asimilan a la figura objeto de estudio con el asegurado, por lo que nos parece oportuno analizar cu\u00e1les son los l\u00edmites de dicha asimilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No hay que olvidar que si bien entendemos al\u00a0conductor autorizado\u00a0como\u00a0parte\u00a0del contrato de seguro una vez que ha aceptado el beneficio estipulado en su favor, y con el consiguiente derecho a exigir el cumplimiento de la prestaci\u00f3n. Lo cierto es que, en puridad, el contrato es celebrado entre el asegurado\/tomador y el asegurador, lo que implica que entre\u00a0\u00e9stas\u00a0partes\u00a0existen una serie de derechos y obligaciones\/cargas que le son inherentes por ser precisamente los otorgantes del acto.<\/p>\n<p>Al iniciar el presente trabajo, hemos se\u00f1alado que uno de los pilares del contrato de seguros es la\u00a0prima,\u00a0es precisamente sobre el conjunto de primas abonadas por cada uno de los asegurados donde yace el andamiaje de todo el sistema asegurativo. Sin la presencia de un\u00a0fondo de primas\u00a0solvente, el asegurador no podr\u00eda garantizar el pago de eventuales siniestros.<\/p>\n<p>Pero, \u00bfqui\u00e9n es el obligado al pago de la prima?<\/p>\n<p>La respuesta est\u00e1 dada en el art. 27 de la L.S, el tomador. En otras palabras, estar\u00e1 a cargo de qui\u00e9n celebr\u00f3 el contrato de seguro con el asegurador\u00a0<a href=\"#12\">12<\/a>, por defecto no podr\u00e1 ser exigible su pago al\u00a0conductor autorizado.\u00a0He aqu\u00ed uno de los l\u00edmites de la asimilaci\u00f3n de la figura del conductor autorizado con la del asegurado\/tomador.<\/p>\n<p>No obstante, es de destacar que la falta de pago de la prima y su correspondiente sanci\u00f3n, es decir la liberaci\u00f3n del asegurador de responder ante la producci\u00f3n del siniestro, es oponible al\u00a0conductor autorizado.<\/p>\n<p>Respecto de la carga de salvamento normada por el art. 72 de la L.S, entendemos que su cumplimiento recae sobre el asegurado. Sin embargo, nada obsta a que la obligaci\u00f3n pueda ser ejecutada por el\u00a0conductor autorizado, en su caso. Lo cual no implica que le sea exigible por parte del asegurador, o que su inobservancia importe la caducidad de su derecho.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, entendemos necesario resaltar que \u201cson oponibles por el asegurador (obligado o promitente) al asegurado-beneficiario (\u201cconductor autorizado\u201d) todas las defensas personales (inexistencia de inter\u00e9s asegurado o ilicitud del mismo, art\u00edculos 2\u00ba y 60, L.S.) o las derivadas del contrato (delimitaciones del riesgo, suspensi\u00f3n de cobertura, etc.). Encambio, no le son oponibles al asegurado-beneficiario las defensas personales que el asegurador habr\u00eda podido oponer al tomador-estipulante o a quienes le precedieron como titulares del inter\u00e9s asegurado.\u201d<a href=\"#13\">13<\/a><\/p>\n<p><strong><a id=\"5sunaturaleza\"><\/a>5- Su naturaleza de parte en el contrato<\/strong><\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed hemos desarrollado el concepto de\u00a0conductor autorizado,\u00a0y delineado los puntos que lo aproximan y lo diferencian del asegurado\/tomador.<\/p>\n<p>\u00bfPero cu\u00e1l es la naturaleza de la figura del\u00a0conductor autorizado\u00a0en el contrato de seguro automotor?<\/p>\n<p>Entendemos que el\u00a0conductor autorizado\u00a0del automotor asegurado es parte del contrato de seguro de responsabilidad civil. Asimismo, que no puede ser considerado como tercero a los efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil.<\/p>\n<p>No obstante, y aunque a simple vista la pregunta pareciera hasta sencilla de contestar, no menos cierto es que se ha puesto en duda su naturaleza de\u00a0parte\u00a0en el contrato de seguro automotor.<\/p>\n<p>En efecto, en un reciente fallo del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy\u00a0<a href=\"#14\">14<\/a>\u00a0se ha se\u00f1alado que el conductor del veh\u00edculo asegurado reviste calidad de tercero, si no es pariente ni dependiente del asegurado\/tomador.<\/p>\n<p>En el caso debatido en esa oportunidad, los representantes legales del conductor de un veh\u00edculo siniestrado promueven demanda contra su titular registral, atento las graves lesiones sufridas a ra\u00edz de un accidente de tr\u00e1nsito. Al ser citada la compa\u00f1\u00eda de seguros, \u00e9sta por v\u00eda incidental opone la falta de legitimaci\u00f3n \u2500 activa y pasiva \u2500 y la exclusi\u00f3n de cobertura prevista en la p\u00f3liza, respecto de que no ser\u00e1n amparados los da\u00f1os sufridos por el conductor del rodado asegurado.<\/p>\n<p>La Sala III de la C\u00e1mara Civil y Comercial de Jujuy no hace lugar a los argumentos vertidos por la aseguradora, entendiendo que la figura de\u00a0conductor autorizado\u00a0no es equiparable a la de asegurado, sino que reviste calidad de tercero damnificado. Finalmente, el m\u00e1ximo tribunal provincial confirma el decisorio de la C\u00e1mara con los argumentos ya expuestos.<\/p>\n<p>Asimismo, es de destacar que en el fallo se resalta \u201cla indiscutida funci\u00f3n social del seguro en el campo de la responsabilidad por accidente de tr\u00e1nsito, conforme el fin perseguido por el legislador al imponerlo como obligatorio para cubrir da\u00f1os a terceros (art. 69, Ley 24.449\u00a0(cfr. L.A. N\u00ba 52, F\u00ba 787\/786 N\u00ba 284).\u201d Menci\u00f3n aparte es la interpretaci\u00f3n que el M\u00e1ximo Tribunal hace del art. 56 de la L.S al sostener que \u201cel asegurador no puede alegar inexistencia del hecho, de los da\u00f1os o de su extensi\u00f3n si no realiz\u00f3 las investigaciones que pudo haber concretado per se (ob. cit. p. 201). En segundo lugar, considero que no constituye excepci\u00f3n al deber de pronunciarse el siniestro denunciado por el asegurado y que el asegurador considera que se halla \u2014expresa o t\u00e1citamente\u2014 excluido de la cobertura. Si as\u00ed no fuera, el art\u00edculo 56 de la Ley de Seguros, carecer\u00eda de funci\u00f3n, ya que si el asegurador se hallara liberado de pronunciarse adversamente con relaci\u00f3n a los siniestros excluidos, cabe preguntarse qu\u00e9 sentido tendr\u00eda pronunciarse sobre los incluidos, ya que bastar\u00eda guardar silencio (cfr. Stiglitz, ob. Cit. p. 293\/294).\u201d<\/p>\n<p>La doctrina se ha hecho eco de este fallo. Es de mencionar el comentario de la Dra. Abbas, qui\u00e9n comparte el criterio que entiende que el conductor autorizado no reviste calidad de tercero damnificado.\u00a0<a href=\"#15\">15<\/a>\u00a0Asimismo, destaca que si bien coincide con el STJJ \u201c\u2026en que las exclusiones de cobertura deben ser interpretadas restrictivamente por ser excepciones a un principio general: la cobertura. (\u2026) en el caso en an\u00e1lisis no se trata simplemente de una exclusi\u00f3n de cobertura sino de un riesgo que desde un primer momento no fue asumido por la C\u00eda de seguros en la p\u00f3liza de RC frente a terceros que pretende mantener indemne al asegurado y al conductor autorizado de los reclamos de terceros. De lo contrario, es decir si se indemnizaran las lesiones del conductor asegurado, se estar\u00eda transformando el seguro automotor en un Seguro de Accidentes Personales. As\u00ed lo entendi\u00f3 el \u00fanico vocal del STJJ que en el fallo vot\u00f3 en disidencia al sostener que \u201c\u2026de acuerdo al seguro contratado se atiende el da\u00f1o que el conductor y el tomador del seguro ocasionen a terceros a ra\u00edz del accidente, pero no el que sufra uno u otro, salvo que se hubiese pactado un seguro de accidentes personales, circunstancia que no se configura en la especie\u201d.\u201d\u00a0<a href=\"#16\">16<\/a><\/p>\n<p>Creemos preciso resaltar la opini\u00f3n del Dr. Facal en relaci\u00f3n a este fallo, qui\u00e9n entiende que la resoluci\u00f3n adoptada ha sido correcta. Destaca que \u201cla rese\u00f1a de lo decidido por el Supremo Tribunal de Jujuy no explica por qu\u00e9 los padres del conductor del veh\u00edculo asegurado (que parece que a la fecha del accidente y de la interposici\u00f3n de la demandaera menor de edad), responsabilizan del accidente a la propietaria del veh\u00edculo. S\u00f3lo nos dice que, cuando solicitaron la citaci\u00f3n en garant\u00eda del asegurador, el Tribunal Supremo resolvi\u00f3 hacer lugar a la citaci\u00f3n, luego de constatar que tal conductor no era ni empleado ni pariente de la asegurada (terceros excluidos como tales en las p\u00f3lizas de RC). Si los actores lograren probar que el accidente en el cual result\u00f3 lesionado el conductor se produjo por un vicio del veh\u00edculo (por ejemplo por un desperfecto, por falta de mantenimiento adecuado, etc.), la propietaria del autom\u00f3vil podr\u00eda ser condenada con fundamento en el art. 1113 del C\u00f3digo Civil; el conductor ser\u00eda un damnificado m\u00e1s; y la aseguradora deber\u00e1 mantener indemne a la asegurada, aunque el reclamo haya sido interpuesto por el conductor que, por otro lado, tambi\u00e9n deber\u00e1 ser mantenido indemne respecto de los reclamos de otros terceros. Porque el conductor de un veh\u00edculo, autorizado por el asegurado a manejar su veh\u00edculo, es \u201ctercero\u201d respecto de ese asegurado, aunque al mismo tiempo sea tambi\u00e9n \u201casegurado\u201d en el riesgo de RC.\u201d\u00a0<a href=\"#17\">17<\/a><\/p>\n<p>Atento lo expuesto, consideramos necesario ahondar un poco m\u00e1s en la naturaleza jur\u00eddica de la figura del\u00a0conductor autorizado,\u00a0a los fines de contestar de manera m\u00e1s acabada la pregunta formulada al comienzo de este apartado.<\/p>\n<p>Es preciso recordar que el contrato de seguro de responsabilidad civil automotor es celebrado entre asegurado y asegurador, por lo que t\u00e9cnicamente ambos sujetos son\u00a0parte\u00a0del contrato en los t\u00e9rminos de los arts. 503, 1137, 1161 y concordantes de la ley de fondo.<\/p>\n<p>El\u00a0conductor autorizado, en principio, no es\u00a0parte\u00a0de un contrato que no ha celebrado pero tampoco es un\u00a0tercero\u00a0en sentido estricto; y ello en raz\u00f3n de que las\u00a0partes\u00a0al estipular en su favor, lo se\u00f1alan como beneficiario del mismo. Dicho de otro modo, la naturaleza jur\u00eddica de la figura de\u00a0conductor autorizado\u00a0no es otra que la estipulaci\u00f3n a favor de un tercero reglada por el art. 504 del C.C.\u00a0<a href=\"#18\">18<\/a><\/p>\n<p>En este punto es v\u00e1lido recordar algunos conceptos sobre la estipulaci\u00f3n a favor de un tercero, el art. 504 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala: \u201cSi en la obligaci\u00f3n se hubiese estipulado alguna ventaja a favor de un tercero, \u00e9ste podr\u00e1 exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, si la hubiese aceptado y h\u00e9chole saber al obligado antes de ser revocada\u201c.<\/p>\n<p>La estipulaci\u00f3n a favor de un tercero es un contrato en el cu\u00e1l una de las partes (promitente,) se obliga con otra (estipulante), a cumplir con una prestaci\u00f3n en beneficio de un tercero (beneficiario). Los requisitos de procedencia son: a) la existencia de una estipulaci\u00f3n en beneficio exclusivo de un tercero; b) que este tercero sea ajeno al contrato; c) y que acepte el beneficio establecido a su favor antes de la revocaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>Una vez que el tercero ha aceptado el beneficio, deja de revestir tal car\u00e1cter para quedar incorporado al contrato como\u00a0parte\u00a0del mismo, con el consiguiente derecho al cumplimiento de la prestaci\u00f3n estipulada a su favor.<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, cabe se\u00f1alar que \u201cla existencia del conductor autorizado, presupone una estipulaci\u00f3n celebrada en su favor por lo que, en rigor, t\u00e9cnicamente, al tomador debe denomin\u00e1rsele asegurado y al conductor autorizado debe identific\u00e1rselo como beneficiario. En efecto, el conductor autorizado es beneficiario (tercero) de un contrato concluido en su favor. Las partes del mismo son el asegurado (estipulante o promisario) y el asegurador (promitente u obligado) y el tercero se halla indeterminado al momento de la celebraci\u00f3n del contrato, pero es factible de ser determinado al tiempo del siniestro.\u201c<a href=\"#19\">19<\/a>\u00a0As\u00ed, este tercero estar\u00e1 determinado al momento del siniestro cuando en la butaca de conductor encontremos a un sujeto distinto del asegurado.<\/p>\n<p>Asimismo, cuando este sujeto, con la anuencia impl\u00edcita o expl\u00edcita del asegurado, accede guiar el rodado asegurado, t\u00e1citamente acepta la estipulaci\u00f3n a su favor hecha por el asegurado y el asegurador. Pudiendo \u2500 formulada la aceptaci\u00f3n \u2500 exigir a la aseguradora en caso de siniestro, que cumpla con su obligaci\u00f3n de mantener indemne su patrimonio ante un eventual reclamo de un tercero damnificado.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, podr\u00eda darse el supuesto f\u00e1ctico donde el conductor autorizado sea parte y tercero en el contrato de seguro. A modo de ejemplo: dos personas est\u00e1n haciendo un viaje tur\u00edstico, una de ellas es el titular del rodado y ha celebrado contrato de seguro para amparar su veh\u00edculo, en el transcurso del recorrido se turnan indistintamente para conducir el rodado. En el caso tra\u00eddo a marras se advierte la presencia de dos sujetos:\u00a0el asegurado y una segunda persona que a lo largo del recorrido ser\u00e1\u00a0conductor autorizado\u00a0y tercero transportado seg\u00fan est\u00e9 o no al mando del rodado.<\/p>\n<p>En el primer caso, estaremos ante el supuesto de estipulaci\u00f3n a favor de tercero, donde el conductor autorizado es parte del contrato de seguro automotor con las implicancias ya expuestas en el presente trabajo. En el segundo caso, estaremos frente a un tercero, que ante un eventual siniestro podr\u00e1 reclamar al asegurado en virtud del art. 109 de la L.S., por tratarse de un tercero damnificado.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, una breve referencia a la pretendida funci\u00f3n social del seguro a los fines de justificar la equiparaci\u00f3n del\u00a0conductor autorizado\u00a0a la figura del\u00a0tercero\u00a0extra\u00f1o al contrato de seguros.<\/p>\n<p>La Ley de Seguros ha instaurado todo un sistema destinado a proteger al riesgo desde el inicio de la relaci\u00f3n contractual y durante toda su vigencia, poniendo un especial \u00e9nfasis en mantener la delicada relaci\u00f3n entre \u00e9ste y la prima pactada. Ejemplo de ello podemos mencionar a las exclusiones de cobertura, las cargas impuestas al asegurado\/tomador, etc.<\/p>\n<p>El beneficio que obtienen ambas partes del contrato de seguro \u2500 asegurado y asegurador \u2500 es innegable; el primero elimina la consecuencia patrimonial de un eventual siniestro, y el segundo obtiene una ganancia.<\/p>\n<p>El conjunto de primas que percibe el asegurador es denominado \u201cfondo de primas\u201d, con \u00e9l el asegurador ante un eventual siniestro podr\u00e1 abonar la correspondiente indemnizaci\u00f3n al asegurado damnificado. As\u00ed, el riesgo se disipa entre la masa de asegurados contribuyendo al beneficio colectivo.<\/p>\n<p>El valor de la prima se determina seg\u00fan sea el riesgo asegurable, y trav\u00e9s de un detallado c\u00e1lculo actuarial que comprende entre otros factores la suma asegurada, la probabilidad de que el siniestro ocurra, el per\u00edodo de vigencia de la p\u00f3liza, etc.\u00a0<a href=\"#20\">20<\/a><\/p>\n<p>Asimismo, la prima tiene una estrecha relaci\u00f3n no s\u00f3lo con el riesgo sino tambi\u00e9n con la prestaci\u00f3n convenida, si el asegurador se viese obligado a indemnizar aquel siniestro por el cual no se oblig\u00f3, el\u00a0fondo de primas\u00a0se ver\u00eda afectado.<\/p>\n<p>En el fallo de Jujuy, el M\u00e1ximo Tribunal de esa provincia pretende lisa y llanamente que se indemnice un riesgo no asumido por las partes, y m\u00e1s a\u00fan que fue expresamente excluido en la p\u00f3liza.<\/p>\n<p>Afortunadamente, en un fallo reciente, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha sentado precedente al respecto al se\u00f1alar \u201cQue la funci\u00f3n social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los da\u00f1os producidos al tercero v\u00edctima sin consideraci\u00f3n a las pautas del contrato que se invoca, m\u00e1xime cuando no pod\u00eda pasar inadvertido para los damnificados que estaban viajando en un lugar no habilitado para el transporte de personas y que de tal modo pod\u00edan contribuir, como efectivamente ocurri\u00f3, al resultado da\u00f1oso cuya reparaci\u00f3n reclaman.\u201d<a href=\"#21\">21<\/a><\/p>\n<p>Finalmente, consideramos que la funci\u00f3n social del seguro bien entendida es aquella que concibe al mismo m\u00e1s all\u00e1 de la utilidad personal de las partes contratantes. El contrato de seguro, al dispersar el riesgo y disminuir las consecuencias da\u00f1osas de un eventual siniestro, reduce la incertidumbre de la comunidad de asegurados fomentando el ahorro, la prevenci\u00f3n y la solidaridad. Asimismo, un fondo de primas bien invertidas conduce al desarrollo econ\u00f3mico de un pa\u00eds, ya que son introducidas al mercado financiero generando empleo, cr\u00e9dito y rentabilidad.<\/p>\n<p><strong><a id=\"6lacuestion\"><\/a>6- La cuesti\u00f3n en el Derecho Comparado<\/strong><\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed se ha desarrollado la figura de conductor autorizado a trav\u00e9s de nuestro derecho positivo, por lo que en este apartado nos abocaremos a rese\u00f1ar c\u00f3mo se ha legislado la figura en ordenamientos for\u00e1neos.<\/p>\n<p>En Latinoam\u00e9rica son varios los pa\u00edses que han establecido para sus legislaciones un seguro obligatorio automotor, sin embargo destacaremos lo establecido en los pa\u00edses hermanos de Uruguay y Colombia.<\/p>\n<p>Uruguay actualmente no cuenta con una ley de seguros, el C\u00f3digo de Comercio legisla sobre el contrato de seguros en el art. 634 y sgtes. No obstante, en el a\u00f1o 2008 se aprob\u00f3 la ley N\u00ba 18.412 de Responsabilidad Civil por da\u00f1os corporales causados a terceros por determinados veh\u00edculo de circulaci\u00f3n terrestre y maquinarias.<\/p>\n<p>Del ordenamiento uruguayo se desprende que el riesgo cubierto es todo \u201cda\u00f1o personal, de lesi\u00f3n o muerte, sufrido por un tercero, determinado en forma cierta, aun en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor\u201c\u00a0<a href=\"#22\">22<\/a>, como consecuencia de accidente causado por veh\u00edculos automotores y acoplados remolcados. Quedan excluidos de la cobertura los da\u00f1os materiales, lucro cesante, etc.<\/p>\n<p>Es importante destacar que la ley hace una expresa referencia a qui\u00e9nes son los terceros damnificados, lo hace por exclusi\u00f3n al se\u00f1alar qui\u00e9nes no lo son. \u201cNo se considerar\u00e1n terceros a los efectos de esta ley: A) El propietario del veh\u00edculo, el tomador del seguro y el conductor, as\u00ed como el c\u00f3nyuge o concubino y los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad o por adopci\u00f3n y los parientes colaterales hasta el segundo grado de cualquiera de ellos, respecto del seguro del mismo veh\u00edculo\u2026\u201c\u00a0<a href=\"#23\">23<\/a><\/p>\n<p>Claramente se establece que el\u00a0conductor autorizado\u00a0no es el tercero que ampara la ley de seguro obligatorio automotor uruguaya, en id\u00e9ntico sentido a lo dispuesto por nuestro ordenamiento.<\/p>\n<p>Colombia tampoco tiene una ley de seguros, el contrato de seguro de responsabilidad se encuentra regulado por el C\u00f3digo Comercio en el Art. 1127 al 1133. Cuenta con un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) dictado en 1991 bajo el decreto N\u00b0 1032 y sus modificatorias, que en sentido estricto es un seguro de accidentes personales y de salud. Cumple una funci\u00f3n social al amparar la muerte o los da\u00f1os corporales f\u00edsicos causados a las personas, los gastos que se deban sufragar por atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, hospitalaria, incapacidad permanente; y los gastos funerarios.<\/p>\n<p>Son beneficiarios de este seguro todas las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito, incluso las de causados por veh\u00edculos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del veh\u00edculo respectivo. Es dable destacar que se prescinde de la responsabilidad del conductor del rodado en el evento da\u00f1oso, bastando para ello la existencia de un accidente de tr\u00e1nsito que provoque da\u00f1os corporales o la muerte a una persona.\u00a0<a href=\"#24\">24<\/a><\/p>\n<p>En el derecho comunitario es obligatorio la contrataci\u00f3n de un seguro contra da\u00f1os personales y materiales para circular por toda la Uni\u00f3n Europea, la normativa aplicable es la directiva 2009\/103\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos autom\u00f3viles, as\u00ed como al control de la obligaci\u00f3n de asegurar esta responsabilidad.<\/p>\n<p>Esta directiva establece montos m\u00ednimos que deber\u00e1n ser cubiertos por el seguro obligatorio, estos montos deber\u00e1n ser suficientes para dar un resguardo a las v\u00edctimas de un accidente de tr\u00e1nsito y estar\u00e1n sujetos a una actualizaci\u00f3n cada cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>Respecto de los terceros beneficiarios del seguro establecido por la directiva se establece que \u201c\u2026\u00a0cubrir\u00e1 la responsabilidad por da\u00f1os corporales de todos los ocupantes, con excepci\u00f3n del conductor, derivados de la circulaci\u00f3n de un veh\u00edculo.\u201d<a href=\"#25\">25<\/a><\/p>\n<p>En este punto es dable advertir que se excluye de la cobertura por da\u00f1os corporales al\u00a0conductor autorizado, no obstante los miembros de su familia (la del conductor), como los miembros de la familia del titular de la p\u00f3liza, o de cualquier otra persona cuya responsabilidad civil est\u00e9 comprometida en el siniestro y cubierta por el seguro, no podr\u00e1n ser excluidos en raz\u00f3n de dicho v\u00ednculo de parentesco del beneficio del seguro de da\u00f1os corporales por ellos sufridos.\u00a0<a href=\"#26\">26<\/a><\/p>\n<p>En Espa\u00f1a se destaca la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a motor, que establece que el asegurador deber\u00e1 amparar los da\u00f1os ocasionados por el conductor de un veh\u00edculo motor a terceros en su persona o sus bienes. \u00danicamente quedar\u00e1 exonerado de esta obligaci\u00f3n si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil, no obstante el tercero damnificado no queda desamparado ya que el sistema a trav\u00e9s del Fondo de Garant\u00eda asume el costo de la reparaci\u00f3n pecuniaria.<\/p>\n<p>La cobertura del seguro de suscripci\u00f3n obligatoria no alcanzar\u00e1 a los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del veh\u00edculo causante del accidente. Tampoco alcanzar\u00e1 a los da\u00f1os en los bienes sufridos por el veh\u00edculo asegurado, por las cosas en \u00e9l transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, as\u00ed como los del c\u00f3nyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.\u00a0<a href=\"#27\">27<\/a><\/p>\n<p>Como podr\u00e1 advertirse, en Espa\u00f1a tampoco se ampara las lesiones sufridas por el\u00a0conductor autorizado,\u00a0delimitando as\u00ed qui\u00e9nes son\u00a0parte\u00a0y\u00a0terceros\u00a0en el seguro de responsabilidad civil automotor.<\/p>\n<p><strong><a id=\"7ponencia\"><\/a>7- Ponencia<\/strong><\/p>\n<p>En la actualidad, y producto del acontecer diario, nos encontramos con que la figura de\u00a0conductor autorizado\u00a0es un supuesto f\u00e1ctico que se presenta continuamente. Asimismo, tambi\u00e9n es cierto que el aumento de accidentes de tr\u00e1nsito con sus lamentables consecuencias coloca a la figura objeto de estudio en el centro del debate doctrinario y jurisprudencial.<\/p>\n<p>Analizado nuestro sistema jur\u00eddico, se desprende que el conductor autorizado no reviste car\u00e1cter de tercero en el contrato de seguro. No puede ser considerado como tercero a los efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil.<\/p>\n<p>Asimismo, no es el tercero damnificado del que nos habla el art. 109\u00ba de la LS sino todo lo contrario, es el beneficiario de la obligaci\u00f3n de indemnidad a cargo del asegurador en su calidad de parte del contrato de seguro de responsabilidad civil.<\/p>\n<p>Atento lo expuesto, se colige que el\u00a0conductor autorizado\u00a0al ser\u00a0parte\u00a0est\u00e1 sujeto a lo estipulado por asegurado\/asegurador en las condiciones generales de p\u00f3liza, y al r\u00e9gimen general del contrato de seguro. En otras palabras, le son oponibles las exclusiones de coberturas \u2500 delimitadoras del riesgo\u2500, y las defensas personales que pudiere tener el asegurador contra el asegurado. Asimismo, deber\u00e1 dar cumplimiento con las cargas previstas por el art. 36\u00ba de las L. S en tanto no sean inherentes al asegurado\/tomador.<\/p>\n<p>No escapa a nuestro entendimiento, que casos como el que debi\u00f3 resolver el Tribunal Superior de Justicia de Jujuy se presentan diariamente, y que la falta de cobertura por parte del sistema asegurador puede parecer injusto. No obstante, no debemos forzar interpretaciones err\u00f3neas de la ley, ni pretender modificar pretorianamente la legislaci\u00f3n actual.<\/p>\n<p>La Ley Nacional de Tr\u00e1nsito establece que \u201cTodo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales da\u00f1os causados a terceros, transportados o no.\u201d Asimismo, que \u201clos gastos de sanatorio o velatorio de terceros, ser\u00e1n abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego.\u201c<a href=\"#28\">28<\/a>\u00a0En otras palabras, establece s\u00f3lo la obligaci\u00f3n de contratar un seguro obligatorio, y una obligaci\u00f3n legal aut\u00f3noma que cubre s\u00f3lo los gastos de sanatorio y velatorio de los terceros damnificados.<\/p>\n<p>El objeto de esta ponencia ha sido poner en relieve la necesidad del pronto dictado de una Ley de Seguro Obligatorio Automotor en nuestro pa\u00eds.\u00a0Consideramos que para lograr tal objetivo debe establecerse una norma que al menos contemple los siguientes ejes:<\/p>\n<p>a) La garant\u00eda de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito a trav\u00e9s de una cobertura que establezca montos indemnizatorios m\u00ednimos y m\u00e1ximos para da\u00f1os personales y materiales, estos montos deber\u00e1n calcularse de manera que reparen de manera justa e integral aquellos casos de lesiones muy graves.<\/p>\n<p>b) Se establezca un Fondo de Garant\u00eda que brinde cobertura para aquellos casos donde el rodado responsable del siniestro no posea seguro, no pueda ser individualizado, y para los supuestos de no seguro.<\/p>\n<p>c) Se limite sensiblemente las exclusiones de cobertura establecidas en el seguro de responsabilidad civil automotor tradicional, estableciendo espec\u00edficamente cu\u00e1les podr\u00e1n ser opuestas.<\/p>\n<p>Para ello debiera preverse la constituci\u00f3n de un organismo que garantice la creaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de este Fondo de Garant\u00eda, y se encargue no s\u00f3lo de su administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n del asesoramiento a la v\u00edctima del accidente de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se torna necesario establecer \u2500 para este tipo de seguro \u2500, la posibilidad de interponer una acci\u00f3n directa contra la empresa de seguros que ampara al sujeto responsable del siniestro.<\/p>\n<p>Consideramos que, con estas medidas, se habr\u00e1 comenzado a transitar el camino necesario para acercar al sistema asegurador a las exigencias de la Carta Magna, los principios generales de la responsabilidad civil y finalmente, garantizar la protecci\u00f3n de las numerosas v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<hr \/>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dras. Mar\u00eda Fabiana Compiani y Mar\u00eda Celeste Colombo<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"mailto:fcompiani@fibertel.com.ar\">fcompiani@fibertel.com.ar<\/a><\/p>\n<p><em>(*): \u201cConsideraciones sobre la naturaleza de la figura del conductor autorizado en el Seguro Automotor\u201d, ponencia presentada en el XV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DE SEGUROS \u2013 Villa Carlos Paz, C\u00f3rdoba, d\u00edas 28, 29 y 30 de mayo de 2014.<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><a id=\"1\"><\/a>www.rae.es<\/li>\n<li><a id=\"2\"><\/a>SCHIAVO, Carlos Alberto- Contrato de Seguro. Reticencia y agravaci\u00f3n del riesgo- Hammurabi- Bs.As- 2006- p\u00e1g. 36.<\/li>\n<li><a id=\"3\"><\/a>STIGLIZT, Rub\u00e9n S- Derechos de Seguros Tomo I- La Ley- Bs.As- 2008- p\u00e1g. 240.<\/li>\n<li><a id=\"4\"><\/a>www.rae.es<\/li>\n<li><a id=\"5\"><\/a>www.rae.es<\/li>\n<li><a id=\"6\"><\/a>STIGLIZT, Rub\u00e9n S- \u201cEl conductor no asegurado y el seguro contra la responsabilidad civil\u201c- LL Gran Cuyo 2009 (agosto)- 627 \u2013 RCyS2010-II, 106- Cita Online: AR\/DOC\/2595\/2009.<\/li>\n<li><a id=\"7\"><\/a>Al respecto vale recordar lo establecido por el C\u00f3digo Civil en su art. 503: \u201cLas obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quien se transmitiesen.\u201d\u00a0Y en su art. 504. \u201cSi en la obligaci\u00f3n se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, \u00e9ste podr\u00e1 exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, si la hubiese aceptado y h\u00e9cholo saber al obligado antes de ser revocada.\u201d<\/li>\n<li><a id=\"8\"><\/a>Este es el t\u00e9rmino utilizado por la L.S en su art. 36, la doctrina debati\u00f3 ampliamente sobre la distinci\u00f3n entre\u00a0carga\u00a0y\u00a0obligaci\u00f3n; incluso algunos autores sostienen que ambos conceptos son utilizados como sin\u00f3nimos en el art\u00edculo referenciado. Entendemos que no es objeto del presente trabajo ahondar en este debate por lo que nos limitaremos a utilizar el t\u00e9rmino de\u00a0cargas del asegurado.<\/li>\n<li><a id=\"9\"><\/a>STIGLIZT, Rub\u00e9n S, Derechos de Seguros Tomo I, La Ley, Bs.As, 2008, p\u00e1g. 102.<\/li>\n<li><a id=\"10\"><\/a>La norma se\u00f1ala que \u201cpierde el derecho a ser indemnizado\u201d\u00a0(el asegurado). No obstante en su caso, adem\u00e1s, caduca su derecho a exigir del asegurador el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del art. 109 de la L.S. Respecto del conductor asegurado, se entiende aplicable la caducidad de su derecho a la indemnidad patrimonial.<\/li>\n<li><a id=\"11\"><\/a>STIGLITZ, Rub\u00e9n S -\u201dSeguro contra la responsabilidad civil y el riesgo automotor\u201d- Publicado en LL 29\/07\/2013, 1 \u2013 LL 2013-D, 1017- RCyS 2013-X, 239. Cita Online: AR\/DOC\/279172013.<\/li>\n<li><a id=\"12\"><\/a>Recordar en este punto que la persona del\u00a0tomador\u00a0del seguro puede o no coincidir con la del\u00a0asegurado. El\u00a0tomador\u00a0es qui\u00e9n celebra el contrato de seguro con el asegurador; en tanto que el\u00a0asegurado\u00a0es el titular del inter\u00e9s asegurable.<\/li>\n<li><a id=\"13\"><\/a>STIGLITZ, Rub\u00e9n S -\u201dSeguro contra la responsabilidad civil y el riesgo automotor\u201d- Publicado en LL 29\/07\/2013, 1 \u2013 LL 2013-D, 1017- RCyS 2013-X, 239. Cita Online: AR\/DOC\/279172013.<\/li>\n<li><a id=\"14\"><\/a>\u201cArmando R Medina y otra c\/ Anal\u00eda Balboa s\/ Recurso de Inconstitucionalidad\u201d- Superior Tribunal de Justicia de Jujuy- 12\/06\/2013- Publicado en LLNOA 2013 (noviembre), 1096. Cita online: AR\/JUR\/42704\/2013.<\/li>\n<li><a id=\"15\"><\/a>\u201c\u00bfPuede el conductor autorizado revestir al mismo tiempo la calidad de asegurado (en los mismos t\u00e9rminos que el tomador del seguro de responsabilidad civil) y de tercero damnificado al cual la aseguradora debe resarcir? Para nosotros est\u00e1 claro que no. De ser as\u00ed, no existir\u00eda raz\u00f3n para que la aseguradora excluyera de la cobertura a su c\u00f3nyuge o parientes, pues las cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n de cobertura se\u00f1alan hip\u00f3tesis que, o bien resultan inasegurables, o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello son colocadas fuera de la cobertura. Por otro parte, la conducci\u00f3n del veh\u00edculo en forma accidental u ocasional no resulta argumento suficiente para considerarlo tercero damnificado tal como lo pretende el STJJ, pues conforme las condiciones de p\u00f3liza resulta suficiente revestir el car\u00e1cter de conductor autorizado para no ser considerado tercero, sin importar la habitualidad con que se lo haga. Sostener lo contrario implicar\u00eda agregar una condici\u00f3n que no se halla prevista en el contrato en clara violaci\u00f3n al art. 1197C\u00f3digo Civil.\u201d\u00a0ABBAS, Ana- El conductor del veh\u00edculo asegurado, como tercero\u201d- Publicado en: LLNOA 2013 (diciembre), 1222- Cita Online: AR\/DOC\/4455\/2013.<\/li>\n<li><a id=\"16\"><\/a>ABBAS, Ana- \u201cEl conductor del veh\u00edculo asegurado, como tercero\u201c- Publicado en: LLNOA 2013 (diciembre), 1222. Cita Online: AR\/DOC\/4455\/2013<\/li>\n<li><a id=\"17\"><\/a>FACAL, Carlos \u201c\u00bfPor\u00a0qu\u00e9 el conductor no podr\u00eda ser un tercero en el seguro de autom\u00f3viles\u201c- Publicado en El Seguro en Acci\u00f3n- 05\/09\/2013. http:\/\/www.elseguroenaccion.com.ar\/wp\/?p=4930<\/li>\n<li><a id=\"18\"><\/a>En este sentido:\u00a0\u201c\u2026partes sustanciales lo son, en principio, el asegurado y el asegurador. La excepci\u00f3n al principio est\u00e1 dada en el seguro automotor por el conductor autorizado quien es beneficiario de una estipulaci\u00f3n concertada en su favor entre el asegurado y el asegurador y que se halla incluida en la p\u00f3liza que instrumenta el contrato. En efecto, trat\u00e1ndose de una estipulaci\u00f3n contractual, la ventaja constituida en favor del conductor autorizado, se halla expresamente contenida en una regla de autonom\u00eda sustentada siempre en un texto legal y se eleva a categor\u00eda de causa-fin contractual.\u201d\u00a0STIGLITZ, Rub\u00e9n S -\u201cSeguro contra la responsabilidad civil y el riesgo automotor\u201c- Publicado en LL 29\/07\/2013, 1 \u2013 LL 2013-D, 1017- RCyS 2013-X, 239. Cita Online: AR\/DOC\/279172013.<\/li>\n<li><a id=\"19\"><\/a>STIGLITZ, Rub\u00e9n S \u2013 \u201cEl conductor no asegurado y el seguro contra la responsabilidad civil\u201d- Publicado en: LL Gran Cuyo2009 (agosto), 627 \u2013 RCyS2010-II, 106.<\/li>\n<li><a id=\"20\"><\/a>El tema tra\u00eddo a estudio es tan importante que tambi\u00e9n ha sido legislado en la Ley 20.091 en sus art. 24 y 26, entre otros. Estableci\u00e9ndose que las mismas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador.<\/li>\n<li><a id=\"21\"><\/a>CSJN en autos \u201cBuffoni, Osvaldo Omar c. Castro, Ramiro Mart\u00edn s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d 08\/04\/2014- Publicado en L.L 29\/04\/2014 , 3- L.L 30\/04\/2014 , 11 P.q.-S- Cita online: AR\/JUR\/6035\/2014.<\/li>\n<li><a id=\"22\"><\/a>Art. 2 de la Ley N\u00b0 18.412 http:\/\/www.parlamento.gub.uy\/leyes\/AccesoTextoLey.asp?Ley=18412&amp;Anchor=<\/li>\n<li><a id=\"23\"><\/a>Art. 6 de la Ley N\u00b0 18.412 http:\/\/www.parlamento.gub.uy\/leyes\/AccesoTextoLey.asp?Ley=18412&amp;Anchor=<\/li>\n<li><a id=\"24\"><\/a>Arts. 1 y 5 del Decreto 1032\/91 y sus modificatorias.<\/li>\n<li><a id=\"25\"><\/a>Art. 12 p\u00e1rrafo 1 de la Directiva 2009\/103\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.<\/li>\n<li><a id=\"26\"><\/a>Art 12 p\u00e1rrafo 2 de la Directiva 2009\/103\/CE del Parlamento Europeo y del\u00a0Consejo.<\/li>\n<li><a id=\"27\"><\/a>Art 5 de la ley espa\u00f1ola sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a motor.<\/li>\n<li><a id=\"28\"><\/a>Texto del art. 68 de la Ley Nacional de Tr\u00e1nsito.<\/li>\n<\/ol>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>A trav\u00e9s de un profundo an\u00e1lisis jur\u00eddico, las autoras concluyen que \u201cel conductor autorizado del automotor asegurado es parte del contrato de seguro de responsabilidad civil (\u2026) y que no puede ser considerado como tercero a los efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil. 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